• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: CARMEN BRAVO DIAZ
  • Nº Recurso: 336/2023
  • Fecha: 19/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimaba las reclamaciones económico-administrativas, interpuestas contra los Acuerdos de liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido de dos ejercicios, así como contra los Acuerdos de imposición de sanción, se rechaza la alegación referida a que no se podía revisar la facturación que ya fueron objeto de comprobación, ya que la comprobación se realizó respecto de una empresa del grupo, pero no en relación a la actora en sí y la inspección actual se encuentra justificada al apreciar que la demandante se ha deducido una serie de gastos que se basan en unas facturas que no se encuentran debidamente justificadas, sin que las conclusiones de la AEAT hayan sido rebatidas por prueba alguna del contribuyente. Y en cuanto a las sanciones que se detallan perfectamente los preceptos aplicables y los indicios que acreditan la existencia de una simulación, concluyendo que hay culpabilidad en cuanto que la comisión de las infracciones imputadas, sin que se consideren que sean desproporcionadas por no haber causado perjuicio económico a la Administración, ya que el cumplimiento exacto de las obligaciones tributarias consiste no solo en el pago de las cuotas, sino también el del cumplimiento de las obligaciones formales, sin que en este caso calificarse el supuesto como de economía de opción, ya que se trata de una conducta dolosa de simulación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 416/2020
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa contra Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y contra el acuerdo de imposición de sanción, frente a dichas resoluciones por el recurrente se invocaba la procedencia de la deducción de gastos, pero la Sala tras recoger la normativa aplicable y la carga probatoria que al respecto recae sobre el sujeto pasivo y el criterio antiformalista al respecto, concluye que teniendo en cuenta la actividad profesional del recurrente no es posible admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportada, ni en relación a los inmuebles ya que dichos bienes no estarían afectos a la actividad y no están correlacionados con la obtención de ingresos, ni respecto del vehículo, dado que la mercantil ya deducía gastos respecto de otro vehículo, sin que conste la existencia de personal asalariado, así como tampoco respecto de otras cuotas, ya que tampoco se habría acreditado la afectación a la actividad y correlación con los ingresos como las relativas a equipamiento y otros gastos, ya que es razonable considerar que están destinados a satisfacer necesidades privadas, no siendo una prueba diabólica el poder acreditar lo contrario, al ser el sujeto pasivo el propio beneficiado de esos gastos que se pretende deducir. En cuanto a la sanción, que la culpabilidad se deduce de los indicios existentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
  • Nº Recurso: 424/2020
  • Fecha: 15/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del TEAR por el que se desestimaba la reclamación económico administrativa formulada frente a la liquidación por el Impuesto de Sociedades de dos ejercicios y contra acuerdo de imposición de sanción tributaria, liquidación que se gira por que se cuestiona la falta de realidad de los suministros adquiridos a terceros, dando lugar a la expedición de facturas que no se han considerado suficientes para justificar la deducción de gastos deducibles, por lo que debe recaer la carga de la prueba en el sujeto pasivo del Impuesto, a fin de acreditar la realidad de los servicios prestados por terceros para poder considerar los pagos alegados por tales servicios como gastos deducibles, es por lo que la Sala confirma dicha liquidación, ya que dicha prueba no se ha realizado, puesto que tampoco los suministradores acreditaron la compra de materiales, además de que las facturas son irregulares, sin que la propia contabilidad de la empresa sirva para justificar dichas adquisiciones. Finalmente en cuanto a la sanción se confirma la misma, ya que está acreditada la existencia de culpabilidad cuando se utilizan facturas para justificar unos gastos que no obedecen a transacciones reales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 195/2023
  • Fecha: 14/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es difícil imaginar la emisión de que no recoja operaciones reales, sin que intervenga el elemento volitivo o cognoscitivo, y lo mismo cabe decir, en el supuesto de un incremento de facturación que no se corresponde con la realidad del servicio. En estos supuestos es precisa una acción consciente e intencional para la emisión de las facturas, excluyéndose un supuesto de mero error, o interpretación racional de la norma. En el mismo sentido la STSJ del País Vasco 349/2014, de 14 de julio de 2014 (recurso 155/2013 ). Concluyendo la presencia de facturas falsas emitidas con finalidad de obtener un beneficio tributario, la intencionalidad se presenta con tal evidencia que no puede ser desconocido ese elemento subjetivo, a título de dolo. Y si ello es predicable de la infracción muy grave, respecto de la deducción aplicada, el elemento aparece en el intento de deducción de gastos, que no aparecen ni mínimamente relacionados con la actividad societaria, lo que puede calificarse, al menos, como una conducta negligente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
  • Nº Recurso: 166/2022
  • Fecha: 09/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimó la reclamación económico-administrativa confirmatoria del acuerdo denegatorio de la rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se invocaba que existía un ingreso indebido como consecuencia de una sentencia que se había pronunciado sobre ello, invocando el enriquecimiento injusto para la Administración, puesto se soportó el impuesto indebidamente por lo que IVA ingresado deviene indebido jurídicamente, vulnerándose la neutralidad del tributo y el principio de regularización íntegra, frente a ello se invocaba la existencia de cosa juzgada, pero la Sala concluye que la condición de ingreso debido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya fue declarada por la Audiencia Nacional, y ello impide, por mor de la cosa juzgada material que se vuelva sobre ello, aun cuando se cuestione una resolución administrativa diferente, la cosa juzgada material no existe, pero sí un motivo de desestimación de fondo y además el IVA devengado con ocasión de las operaciones era un ingreso debido, con independencia de su deducibilidad. Pero si un tercero, en este caso la recurrente, realizó el pago, a quien ha de reclamar su devolución no es a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en tanto que ese tributo era debido sino a la entidad que era la deudora del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MANUEL LOPEZ AGULLO
  • Nº Recurso: 613/2022
  • Fecha: 08/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando la naturaleza jurídica del IVA, conforme a la cual la deducción del IVA soportado en la adquisición de un bien será deducible en la medida en que se utilicen en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas , lo que, por lo demás, es algo esencial al principio de neutralidad del tributo, pues de lo contrario no se trataría de que el empresario no soportase un tributo que, en realidad, es un impuesto al consumo, sino que sencillamente estaría eludiendo el pago del impuesto por la adquisición de un bien que no se integra en su actividad productiva y generadora de cuotas, lo que resulta de todo punto inadmisible. Y para ello la norma establece una presunción, al señalar que las deducciones deberán efectuarse de acuerdo con el destino previsible de los bienes y en el supuesto enjuiciado, no discutida la actividad de la sociedad actora - arrendamiento de inmuebles y arrendamiento de viviendas para subarrendar su explotación -, el examen de la documental obrante en el expediente así como la aportada en autos, revela con claridad meridiana que la adquisición hecha en su día de las viviendas en construcción, sitas en Marbella Hills, iban destinadas al mercado del arrendamiento a través de la sociedad AL RIMA S.L. El recurso se estima.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
  • Nº Recurso: 1317/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se alega que la compañía, de matriz australiana, tiene por objeto social y por actividad la investigación, exploración y explotación de recursos mineros, que se desarrolla en España, en una zona en la que es titular de concesiones, permisos, licencias, que tras un largo periodo de investigación se acercan a la fase de construcción. Su sede principal de actividad está en un municipio dotado con oficinas, y acceso rodado y con un número medio de empleados en el ejercicio 2019/2020 de 17 empleados. El proyecto consiste en la puesta en marcha de una mina de uranio. Se debate el derecho a la deducción, y se señala que la ley prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional. Y que no es la Administracion quién debe probar en contra de la presunción legal de afectacion, sino la recurrente la debe probar el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional en un porcentaje superior al 50% admitido legalmente. La Sala admite la deduccion del IVA de parte de los documentos, detallando cuales son facturas que reunen los requisitos legales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 674/2021
  • Fecha: 07/02/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia se circunscribe al incumplimiento de los requisitos legalmente estipulados en el artículo 80.Cuatro.B) Ley del IVA en relación con la modificación de la base imponible del impuesto en el supuesto de créditos incobrables. En concreto, se discute el cumplimiento del plazo establecido a tales efectos.El problema es que la entidad aquí recurrente realizó la modificación tres días después del plazo legalmente establecido, si bien considera que se trata de un mero requisito formal que no puede afectar a su derecho. La Sala señala que la remisión de la factura rectificativa al deudor por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. La obligación del sujeto pasivo de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario de la operación es una obligación fundamental de la que depende la neutralidad de la operación, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.El principio de seguridad jurídica debe implicar que los plazos deban ser respetados sin excepciones y aunque el caso que nos ocupa es especialmente llamativo por cuanto solo había transcurrido un día de exceso para la rectificación de las facturas, que debía de efectuarse en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de un año, contado desde el devengo del Impuesto repercutido, sin que se hubiese obtenido el cobro de todo o parte del crédito
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
  • Nº Recurso: 1277/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda los antecedentes de hecho, la normativa y la jurisprudencia de aplicación al caso, subrayando que en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido, la exclusión de cualquier limitación temporal sería contraria al principio de seguridad jurídica, que exige que no pueda cuestionarse indefinidamente la situación fiscal del sujeto pasivo, en lo que se refiere a sus derechos y obligaciones en relación con la Administración tributaria. En concreto, fijar un un plazo de prescripción cuya expiración tenga como consecuencia no permitir a un acreedor solicitar la reducción de la base imponible del IVA relativo a determinados créditos no puede considerarse incompatible con la Directiva del IVA. Es al derecho nacional al que le corresponde la determinación de la fecha de inicio del plazo, sin perjuicio del respeto de los principios de equivalencia y efectividad. Los administradores de una empresa en concurso emiten facturas recrificativas, que la recurrente alega no le fueron notificadas, facturas que obligaban a la interesada a rectificar las cuotas de IVA soportado. El TEAC concluye que si no estaba conforme con estas facturas, debió interponer una reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes, lo que no hizo pese a resultar que si tuvo conocimiento de las facturas rectificativas, pretendiendo impugnar dicha rectificación con la reclamación frente al acuerdo liquidatario de la inspección, años después del transcurso del plazo en que debió discutirla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
  • Nº Recurso: 1252/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actuación administrativa impugnada tiene por objeto la resolución del TEAC que confirmó la validez del acuerdo de liquidación por IVA y del sancionador derivado, en relación con la adquisición por la mercantil recurrente de un terreno por cesión del remate en pública subasta, y el acuerdo de liquidación por ITP y AJD, a consecuencia de no considerarse sujeta a IVA la operación. Constan en el expediente suficientes elementos que denotan la ausencia de actividad empresarial de la vendedora desde años antes de materializarse la transmisión del bien. Y la valoración de estos elementos debe realizarse en su conjunto y no de forma aislada permitiendo alcanzar la conclusión de que la transmisión litigiosa no se corresponde con el verdadero ejercicio de una actividad empresarial por cuando la entidad se hallaba inactiva e inoperante. Y la constatada falta de ejercicio de una actividad empresarial, hace innecesario abordar el otro factor considerado por la Inspección en aplicación del artículo 7.1 de la Ley del IVA, salvo dejar constancia que aunque se admitiera la alegación del recurrente, de que tenía en su patrimonio otra finca además de la litigiosa, el mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular no puede considerarse, por sí solo, constitutivo de una actividad económica. Se estima el recurso en la parte correspondiente a la imposición de sanción, que se llevó a cabo por la emisión de factura falsa.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.